Artículo 1°
Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicios, el personal afectado en forma habitual y directa a la recolección de residuos domiciliarios.
Artículo 2°
Cuando se hubieran desempeñado tareas de las indicadas en el Artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los Requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Artículo 3°
En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente Tareas de las contempladas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.
Artículo 4°
Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día Primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.
Artículo 5°
De forma.