Ley 20.740 - Ley de Jubilaciones

Sancionada: 4 de septiembre de 1974.
Promulgada de hecho.

Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados De La Nación Argentina
Reunidos en Congreso, ETC.,
Sancionan con Fuerza DE ley:

ARTICULO 1°
Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicio el personal en relación de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia.

ARTICULO 2°
Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con sesenta (60) años de edad y treinta (30) años de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior.

ARTICULO 3°
Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en los artículos 1° y 2° y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a os fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

ARTICULO 4°
La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley será la vigente en el régimen común, incrementada en dos (22) puntos .
El aporte de los trabajadores autónomos a los que se refiere el artículo 2° se incrementará en tres (3) puntos.
El poder Ejecutivo queda facultado para modificar el porcentaje de incremento de los aportes y contribuciones precedentemente establecido para adecuarlos a los rijan para los demás regímenes diferenciales dictados o que dicte de conformidad con los artículo 64 del Decreto-Ley 18.037/69 y 43 del Decreto-Ley 18038169

ARTICULO 5°
En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en el artículo 1° el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.
Las personas mencionadas en el artículo 2° deberán acreditar fehacientemente ante la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos el ejercicio de las actividades comprendidas en la presente ley.

ARTICULO 6°
Los beneficiarios de esta ley quedan inhabilitados para desempeñar las tareas especificadas en el artículo 1° a partir del momento en que entraren en el goce de jubilación. El ingreso a cualquier otra tarea o actividad quedará sujeto a o establecido en el artículo 66 del decreto ley 18.037/69 y artículo 44.del decreto ley 18.038/68.

ARTICULO 7°
Derógase la ley 20 578.

ARTICULO 8°
La presente regirá a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación.

ARTICULO 9°
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

JOSE A. ALLENDE RAUL A. LASTIRI
Aldo H. N. Canntoni Ludevico Lavia
Registrado bajo el número 20 740-
-Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.